JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-422/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN. |
México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-422/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el veintinueve de octubre del año en curso, en el expediente RIN/246/03/96/2007 y su acumulado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil siete dio inicio el proceso para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos en los distintos municipios del Estado de Veracruz.
b) Jornada electoral. El dos de septiembre de este año se llevó a cabo la jornada comicial respectiva, y en ella se eligió, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Juchique de Ferrer, Veracruz.
c) Cómputo distrital. El cinco de septiembre siguiente, el consejo electoral correspondiente realizó el cómputo municipal respectivo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
2052 |
DOS MIL CINCUENTA Y DOS |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” |
3139 |
TRES ML CIENTO TREINTA Y NUEVE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
2535 |
DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO |
32 |
TREINTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 171 | CIENTO SETENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL
| 7929 | SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE |
II. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de mérito, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de ediles, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al municipio citado.
El recurso de mérito fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el veintinueve de octubre de este año y se notificó de manera personal al actor al día siguiente, tal como se desprende del original de la cédula y razón de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.
La resolución en cita, en lo que interesa, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios formulados tanto por el representante del Partido de la Revolución Democrática, como del Partido Acción Nacional, en términos de los considerandos séptimo, octavo y noveno de la presente sentencia, en consecuencia:
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de ayuntamientos en el municipio de Juchique, Veracruz de Ignacio de la Llave, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’…”
III. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia señalada, el tres de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Marcelino González Alonso, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Juchique de Ferrer, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, como tercero interesado, Mario Reyes Ortiz, en su calidad de representante propietario de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el consejo municipal de mérito.
V. Turno. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, por acuerdo de seis de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente y su turno al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4227/07 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Requerimiento. Mediante auto de veintiocho de noviembre del año en curso, el magistrado instructor requirió a Marcelino González Alonso, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, a efecto de que remitiera a esta Sala Superior original o copia certificada del documento con el que acredite fehacientemente la personería con la que comparece en el presente juicio de revisión constitucional electoral, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento formulado, se tendría por no interpuesto el presente medio impugnativo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que no ha lugar a tener por presentado este medio impugnativo, en los términos que se razonan a continuación.
En relación con la legitimación y personería para promover un juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
"Artículo 88.- 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.”
En el caso, el juicio que se resuelve fue promovido por Marcelino González Alonso, quien sostiene ser representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Juchique de Ferrer, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, cuya personalidad dice tener debidamente reconocida en los autos del expediente relativo al recurso de inconformidad que interpuso el instituto político citado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, cuya resolución se combate en esta instancia.
No obstante lo anterior, a fojas ciento ochenta y siete a trescientos treinta y ocho del cuaderno accesorio número dos del juicio en que se actúa, obran agregados, en original, el escrito de presentación y el libelo inicial de demanda, del recurso interpuesto ante la instancia jurisdiccional local, en cuyos proemios y firmas se hace constar que quien promueve a nombre del Partido Acción Nacional es Marcelino González Carmona.
Para acreditar su personería ante la instancia primigenia, el actor en el recurso de inconformidad exhibió un documento dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, fechado el treinta y uno de julio del año en curso, y suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político aludido en Veracruz, mediante el cual se designa a Marcelino González Carmona como representante partidista ante el consejo municipal referido.
Dicho documento obra agregado en copia certificada a foja trescientos sesenta y nueve del mismo cuaderno accesorio citado con anterioridad.
Por su parte, a fojas ochocientos seis a ochocientos diecisiete del cuaderno accesorio número uno del propio expediente, se encuentra el original del acuerdo de veintiséis de octubre de este año, suscrito por los magistrados que integran el pleno de la sala electoral señalada como responsable, mediante el cual, en lo que al caso interesa, en el numeral III se tuvo por reconocida la personería de Marcelino González Carmona, como representante propietario del Partido Acción Nacional.
La autoridad jurisdiccional estatal insiste en este reconocimiento, en el punto número 1 del informe circunstanciado que rinde en el presente medio impugnativo.
De lo señalado con anterioridad, se evidencia que, contrariamente a lo afirmado, Marcelino González Alonso no tiene reconocida la personalidad con la que comparece al presente juicio de revisión constitucional electoral en los autos del recurso primigenio pues, según se ha señalado, en ellos consta que se reconoció la personalidad de Marcelino González Carmona, esto es, una persona distinta a quien concurre en esta instancia.
Lo anterior es así, pues resulta inconcuso que, con independencia de que en ambos casos coinciden el nombre propio y el primero de los apellidos, existe una variación clara respecto del segundo.
En relación con esto, debe tenerse en consideración que el nombre, desde una concepción civilista, es un atributo de la personalidad, por medio del cual se identifica a una persona y se le distingue de las demás. Es, por tanto, “un medio de individualización e identificación de las personas” (Diccionario Jurídico Espasa. Madrid: Editorial Espasa Calpe, 2006).
El nombre de las personas físicas se compone por el nombre propio y los apellidos.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Madrid: Editorial Espasa Calpe, vigésima segunda edición, 2001), define “apellido” como el “nombre de familia con que se distinguen las personas”.
Es decir, lo ordinario es que los apellidos que componen el nombre de una persona corresponden a su origen familiar.
Así las cosas, es válido considerar que la variación en los mismos, se debe a que el nombre que integran corresponde a individuos distintos, con independencia de las coincidencias o similitudes que, como en el caso, puedan existir.
En la especie, como se señaló, del análisis de los autos del juicio primigenio, es posible desprender que, en ellos, se reconoció la personalidad de un individuo distinto a quien promueve el presente medio impugnativo, pues el segundo apellido varía en ambos casos.
Ahora bien, atento a la circunstancia antes señalada, mediante auto de veintiocho de noviembre del año en curso, se requirió a Marcelino González Alonso a efecto de que remitiera a esta Sala Superior original o copia certificada del documento con el que acreditara fehacientemente la personería con la que comparece en el presente juicio de revisión constitucional electoral, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento formulado, se tendría por no presentado el medio impugnativo, en términos del artículo 19, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia.
El requerimiento de mérito se dio a conocer personalmente al partido actor al día siguiente, en el domicilio señalado al efecto en autos, tal como se desprende de la cédula y razón de notificación que obran agregadas en original en el expediente en que se actúa.
En virtud de lo anterior y atento al plazo concedido para cumplir el requerimiento de mérito, Marcelino González Alonso debió remitir lo solicitado entre el treinta de noviembre de este año y el cuatro de diciembre siguiente.
No obstante lo anterior, mediante escrito de cinco de diciembre de este año, el titular de la oficialía de partes de esta instancia jurisdiccional informó que “una vez revisado el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, durante el periodo comprendido entre el día treinta de noviembre del año en curso y el día cuatro de diciembre del presente año, NO SE ENCONTRÓ anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento suscrito por parte del C. Marcelino González Alonso, dirigido al expediente SUP-JRC-422/2007”.
Así las cosas, resulta evidente que al incumplir con lo solicitado, debe hacerse efectivo el apercibimiento formulado en el auto de requerimiento citado, por lo que, consecuentemente, lo conducente es tener por no presentado este juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Marcelino González Alonso, contra la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el veintinueve de octubre del año en curso, en el expediente RIN/246/03/96/2007 y su acumulado.
Notifíquese. Personalmente, al partido actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, ausentes los magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |